
Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza
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Ley 1/1970, de 4 de abril, de
Caza.
Transcurrido más de medio siglo desde que se
promulgó en 1902 la vigente Ley de Caza, resulta obligado dejar constancia del
acierto de los legisladores al enfrentarse con los difíciles problemas que ya
entonces planteaba la armonización del aprovechamiento y conservación de la caza
con el respecto debido a los derechos inherentes a la propiedad de la tierra, a
la seguridad de las personas y a la adecuada protección de sus bienes y
cultivos.
No obstante, las circunstancias actuales, tan
distintas de las imperantes a principios de siglo, aconsejan adoptar
determinadas medidas correctoras, encaminadas a modernizar los preceptos
cinegéticos vigentes, con el fin de procurar que el ordenado aprovechamiento de
esta importante riqueza proporcione las máximas ventajas, compatibles con su
adecuada conservación y su deseable fomento. Reconocida la necesidad de revisar
nuestra legislación cinegética, resulta preciso dar a la nueva Ley un sentido
orgánico y práctico, acorde con los tiempos actuales, simplificando y unificando
la numerosa y diversa doctrina promulgada a lo largo de sesenta y siete
años.
Al analizar las estructuras cinegéticas
nacionales, con vistas a satisfacer las legítimas aspiraciones de todos cuantos
están implicados en los problemas de la caza, resulta especialmente útil tener
en cuenta, en primer lugar, la experiencia transmitida a la Administración a
través de la generosa aportación de miles de sugerencias procedentes de diversos
organismos, entidades, sociedades, propietarios y cazadores que respondieron,
sin reservas, al llamamiento hecho por el Gobierno cuando decidió someter al
juicio crítico de la opinión pública nacional un anteproyecto de Ley de Caza
elaborado por los servicios competentes del Ministerio de Agricultura. Son
también fuentes de inestimable valor, que han facilitado en grado sumo la tarea
de los legisladores, los diversos intentos de reforma, que, aun cuando no
llegaron a prosperar, han dado origen a un sedimento de orientaciones y
doctrinas utilizables, y el estudio de las leyes de caza de los países cuyos
supuestos cinegéticos tienen cierta semejanza con el nuestro. La prudente
utilización de este inapreciable acopio de enseñanzas es garantía de que la
nueva Ley de Caza asegurará a la nación un próspero futuro cinegético, al
contemplarse en ella, con armonía y respeto, todos los intereses afectados.
Con el estricto cumplimiento de la presente
Ley queda garantizada la protección de la riqueza cinegética nacional, se
asegura su conservación y su fomento y se adoptan las disposiciones precisas
para conseguir que la presencia misma de la caza en los terrenos donde
constituye renta apreciable y atendible no esté en pugna con las riquezas
agrícola, forestal y ganadera del país.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Artículo 1. Finalidad de la Ley.
La presente Ley regula la protección,
conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y su ordenado
aprovechamiento en armonía con los distintos intereses afectados.
Artículo 2. De la acción de cazar.
Se considera acción de cazar la ejercida por
el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar,
atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de
caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura
por tercero.
Artículo 3. Del cazador.
1. El derecho a cazar corresponde a toda
persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y
cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley.
2. Para obtener la licencia de caza, el menor
de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que
legalmente le represente.
3. Para cazar con armas de fuego o accionadas
por aire u otros gases comprimidos será necesario haber alcanzado la mayoría de
edad penal o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad.
4. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo
4. De las piezas de
caza.
1. Son piezas de caza los animales salvajes y
los domésticos que pierdan esa condición, que figuren en la relación que a estos
efectos deberá incluirse en el Reglamento para la aplicación de esta Ley.
2. La condición de piezas de caza no será
aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal
estado.
3. Las piezas de caza se clasificarán en dos
grupos: caza mayor y caza menor. Tendrán la consideración de piezas de caza
mayor la cabra montés, el ciervo, el corzo, el gamo, el jabalí, el lince, el
lobo, el muflón, el oso, el rebeco y cuantas especies sean declaradas como tales
por el Ministerio de Agricultura. Tendrán la consideración de piezas de caza
menor las que figuren en la relación a que se refiere el número de este mismo
artículo, excepto las definidas anteriormente como caza mayor.
Artículo
5. De las armas de
caza.
Respecto a la tenencia y uso de armas de caza,
sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales, se estará a lo
establecido en esta Ley.
Artículo
6. Titularidad.
Los derechos y obligaciones establecidos en
esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán
al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que
lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.
Artículo
7. Representación y
competencia.
1. Para el cumplimiento de esta Ley, sin
perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyan
expresamente a otros Departamentos, la Administración del Estado estará
representada por el Ministerio de Agricultura.
2. Compete al Ministerio de Agricultura, por
sí o a través del Organismo autónomo Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales, afecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca
Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los
fines perseguidos por la presente Ley, analizar e investigar los diversos
factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa
privada en la cría de piezas de caza y en la repoblación de terrenos cinegéticos
.
Artículo
8. Clasificación.
1. A los efectos de esta Ley los terrenos
podrán ser de aprovechamiento cinegético común o estar sometidos a régimen
especial.
2. Son terrenos sometidos a régimen especial los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de caza, los Cercados y los adscritos al Régimen de Caza Controlada.
Artículo
9. Terrenos cinegéticos
de aprovechamiento común.
En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento
común el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las
generales fijadas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo
10. Parques
Nacionales.
En los Parques Nacionales, establecidos al
amparo de la legislación de montes, el ejercicio de la
caza se ajustará a lo prevenido en las disposiciones que reglamenten el uso y
disfrute en cada parque.
Artículo
11. Refugios de
Caza.
1. El Gobierno podrá establecer por Decreto,
Refugios Nacionales de Caza cuando por razones biológicas, científicas o
educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies de la
fauna cinegética. La administración de estos refugios quedará al cuidado del
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
2. Podrán promover el establecimiento de
Refugios de Caza las Entidades privadas cuyos fines sean culturales o
científicos y las de Derecho público. La autorización para constituirlos compete
al Ministerio de Agricultura, previa petición conjunta del propietario o
propietarios interesados y de la Entidad patrocinadora. Dichos refugios podrán
denominarse Estaciones Biológicas o Zoológicas, de acuerdo con los fines
perseguidos, y serán administrados por las Entidades que hayan promovido su
establecimiento, ateniéndose a las disposiciones generales de carácter
reglamentario y a las específicas que se fijen por el Ministerio de Agricultura
en cada caso concreto. Cuando la creación de estos Refugios tenga su origen en
razones científicas o educativas, la fijación de las últimas se hará por el
Ministerio de Agricultura, oído el de Educación y Ciencia.
3. En estos Refugios, cualquiera que sea su
condición, el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No
obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que
aconsejen la captura o reducción de determinadas unidades, aquéllas podrán
acordarse por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
Artículo
12. Reservas Nacionales
de Caza.
1. En aquellas comarcas cuyas especiales
características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos
de excepcionales posibilidades cinegéticas, podrán establecerse Reservas
Nacionales de Caza, que, en todo caso, deberán constituirse por Ley.
2. En dichas Reservas Nacionales la
protección, conservación y fomento de las especies corresponderá al Ministerio
de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza a lo establecido en
la Ley de su constitución.
Artículo
13. Zonas de
seguridad.
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de
esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales
encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus
bienes.
2. Se considerarán zonas de seguridad las vías
y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, las aguas
públicas, incluidos sus cauces y márgenes, los canales navegables, los núcleos
urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades. Tendrán análoga
consideración las villas, jardines, parques destinados al uso público, los
recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal en razón a
lo previsto en el número anterior del presente artículo.
3. Reglamentariamente se prohibirá o
condicionará, según los casos, el uso de armas de caza en las zonas de seguridad
y en los lugares en que su ejercicio pueda perjudicar al ganado o a su normal
pastoreo.
Artículo
14. Terrenos sometidos a
régimen de caza controlada.
1. Se denominarán terrenos sometidos a régimen
de caza controlada aquellos que se constituyan únicamente sobre terrenos
cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuales la protección, conservación,
fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los
planes que con este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura.
2. El señalamiento de las zonas sometidas a
régimen de caza controlada corresponderá al Ministerio de Agricultura, el cual
cuidará, por sí o a través de Sociedades de Cazadores colaboradoras de aquél, de
controlar y regular el disfrute de la caza existente en estos terrenos.
3. En los terrenos de caza controlada por una
sociedad colaboradora se reservará a los cazadores nacionales y a los
extranjeros residentes ajenos a ella un número de permisos que no será menor de
la cuarta parte del total, sin que el importe de cada permiso pueda exceder del
doble de lo que por el mismo concepto abonen los cazadores afiliados a la
sociedad colaboradora.
4. Los titulares de derechos sobre terrenos
sometidos a este régimen y, en su caso, los titulares de terrenos incluidos en
el coto local que corresponda podrán formar parte de las sociedades
colaboradoras interesadas abonando una cuota no mayor del 75 % de la estatuida
para los restantes socios. En igualdad de condiciones entre varias sociedades
colaboradoras, las de carácter local tendrán preferencia para desarrollar las
actividades que se contemplan en el presente artículo.
5. Los beneficios resultantes de controlar
cinegéticamente estos terrenos, cuando los hubiera, se sumarán a la renta citada
en el número 8 del artículo 17. En su
defecto, se distribuirán entre los titulares del derecho de caza en proporción a
la superficie de sus fincas.
6. Por vía reglamentaria se determinarán las
condiciones precisas para que estos terrenos puedan quedar desafectados del
régimen de caza controlada. A estos efectos deberá tenerse en cuenta que el
plazo de adscripción de terrenos a dicho régimen será, en todo caso, mayor de
seis o de nueve años, según se trate, respectivamente, de caza menor o
mayor.
Artículo
15. Cotos de caza.
1. Se denomina coto de caza toda superficie
continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido
declarada y reconocida como tal, mediante resolución del Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales.
2. A los efectos previstos en el número
anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos
susceptibles de constituirse en acotados por la existencia de ríos, arroyos,
vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra
construcción de características semejantes.
3. Los cotos de caza podrán ser privados o
locales, y, en su caso, tener la condición que se especifica en el artículo 18 de la presente Ley.
4. La declaración de coto de caza se efectuará
a petición de los titulares o patrocinadores interesados.
5. Cuando la constitución de un coto de caza
pueda lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o privados, el Servicio de
Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales oirá al Consejo Provincial de Caza
y a las entidades y personas afectadas, elevando el expediente, con su informe,
a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual, oído, si lo
estima oportuno, el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales,
podrá denegar la autorización precisa para constituir el acotado. Contra este
acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro del
Departamento.
6. En los terrenos acotados la caza deberá
estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.
7. En aquellos cotos de caza en los que
existan lugares de paso o parada de aves migratorias, el aprovechamiento de
estas especies deberá adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el
Ministerio de Agricultura. En los citados planes se harán figurar las
condiciones precisas para evitar que el aprovechamiento sea abusivo.
8. Los cotos de caza deberán ostentar en sus
límites a todos los aires las señales que reglamentariamente se determinen.
9. Cuando los cotos de caza no cumplan su
finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, el
Ministerio de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente, en que será
preceptiva la audiencia de los interesados y el informe de los Consejos Local y
Provincial de Caza, podrá anular la declaración que autorizaba la creación del
acotado.
10. Quedan prohibidos y serán nulos los contratos de subarriendo del aprovechamiento cinegético de los cotos de caza. Asimismo será nula la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de esta Ley, o cualquier otra figura jurídica que pretenda alcanzar las finalidades prohibidas en este número.
Artículo
16. Cotos privados de
caza.
1. Los propietarios o titulares a que se
refiere el artículo 6 de esta Ley, podrán constituir cotos privados de caza con
arreglo a lo establecido en el presente artículo.
2. Los terrenos integrantes de estos cotos
podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado
voluntariamente con esta finalidad. Tratándose de fincas cuya propiedad
corresponda pro indiviso a varios dueños, para constituir o integrarse en un
acotado, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.
3. Las superficies mínimas para constituir
estos cotos serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas si el
objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500
hectáreas si se trata de caza mayor. Cuando estos cotos estén constituidos por
asociación de varios titulares, las superficies mínimas serán de 500 hectáreas
en el caso de caza menor y de 1.000 hectáreas en el de caza mayor.
No obstante, en zonas donde la única
explotación cinegética viable sea la caza menor de pelo, el Ministerio de
Agricultura podrá autorizar la constitución de cotos privados de un solo
propietario cuando la superficie de la finca sea superior a 20 hectáreas. En
circunstancias similares, tratándose de aves acuáticas, la superficie mínima
será de 100 hectáreas, salvo casos excepcionales, en que podrá ser disminuida
por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del Servicio de Pesca Continental,
Caza y Parques Nacionales, incluyéndose siempre en la misma la totalidad de la
masa de agua afectada.
Se faculta al Ministerio de Agricultura para
reducir en las provincias insulares las superficies establecidas en el presente
artículo cuando razones cinegéticas especiales lo aconsejen.
4. Los propietarios o titulares de cotos
privados de caza podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la agregación de
fincas enclavadas, cuya superficie conjunta no exceda del 10 % de la
inicialmente acotada. A los efectos expresados, de no mediar acuerdo entre los
titulares interesados, las condiciones y precios del arrendamiento se señalarán
por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, con recurso de
alzada ante el Ministro de Agricultura. La consideración de enclavados podrá
también otorgarse a las parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas
partes con el coto, pero no será aplicable a las fincas de un solo titular cuya
superficie sea superior a la mínima exigible para constituir un coto
privado.
5. En los cotos privados de un solo titular,
el ejercicio del derecho de caza corresponderá a éste y a las personas que
autorice.
6. En los cotos privados integrados por asociación de titulares de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de caza, las características y régimen orgánico de la asociación, y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento, deberán ser sometidas a la aprobación del Ministerio de Agricultura.
Artículo
17. Cotos locales de
caza.
1. Los Ayuntamientos, Entidades locales
menores y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán
patrocinar, dentro de sus respectivos términos, la constitución de cotos locales
de caza, representando conjuntamente a los titulares mencionados en el artículo
sexto de esta Ley, que accedan voluntariamente a otorgar esta representación en
cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos contenidos en el presente
artículo. El Estado, las Entidades de Derecho público y privado y los
particulares podrán aportar sus terrenos para que formen parte de estos cotos.
Los montes catalogados como de utilidad pública también podrán formar parte de
cotos locales, pero en este caso será necesaria la expresa conformidad del
Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de las facultades peculiares que sobre
esa materia específica se deriven de las disposiciones actualmente en
vigor.
2. La superficie de los cotos locales deberá
ser mayor de 500 o 1.000 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza
menor o mayor, y no excederá, incluidos los enclavados, del 75 % de la total del
término. No obstante, cuando existan causas debidamente justificadas, el
Ministerio de Agricultura, previa petición razonada de la Entidad patrocinadora,
podrá modificar dichos límites, oyendo previamente a los Consejos Provinciales y
Locales de Caza que corresponda.
3. Previa propuesta conjunta de las entidades
patrocinadoras, oídos los Consejos Locales y Provinciales de Caza, se podrá
autorizar la creación de cotos locales integrados por varios términos
colindantes, siempre que la superficie aportada por cada Municipio o Hermandad
no exceda del 75 % mencionado en el número anterior.
4. No obstante lo prevenido en el número 1 de
este artículo, cuando en un coto local existan terrenos enclavados no sometidos
a régimen cinegético especial, cuya superficie total no exceda de la cuarta
parte de la del coto, el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Entidad o
Entidades patrocinadoras, podrá acordar que los terrenos enclavados formen parte
del coto con los mismos derechos y obligaciones.
5. La contratación y adjudicación del
aprovechamiento cinegético de los terrenos integrantes de un coto local, bien
sea en su totalidad o divididos en varios lotes mayores de 1.000 o 500
hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza mayor o menor, se efectuará
por el Ayuntamiento, Entidad local o Hermandad interesados, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Régimen Local, y, en su caso, tratándose de Hermandades,
previa subasta pública. Las condiciones técnicas aplicables al aprovechamiento
serán fijadas por el Ministerio de Agricultura. Si fueran varios los Municipios
afectados, la subasta se efectuará en aquel cuya aportación de terrenos sea
mayor. En ambos casos el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales se reservará el derecho de tanteo previsto al efecto en el número 4
del artículo 18.
6. En los cotos locales el ejercicio del
derecho de caza corresponde a los adjudicatarios de los aprovechamientos o a las
personas que ellos autoricen.
7. La duración de los contratos de
arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza no
podrá ser menor de seis años si se trata de caza menor, ni de nueve si fuere de
caza mayor
8. Del importe total de la renta se detraerá
un 10 % para invertirlo en realizaciones de fomento cinegético por el Servicio
de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por sí o bajo su control y
dirección técnica, precisamente en el propio término municipal. Salvo acuerdo en
contrario, suscrito entre la Entidad patrocinadora y los titulares afectados, se
detraerá otro diez por ciento para el Ayuntamiento y asimismo otro diez por
ciento para la Hermandad Sindical local de Labradores y Ganaderos, y ambas sumas
se destinarán para atender exclusivamente fines de interés agrario local. El
resto se distribuirá entre los titulares del aprovechamiento en forma
proporcional a la superficie de sus fincas.
9. Gozarán de los beneficios económicos
previstos en el apartado anterior quienes hubieren ofrecido sus terrenos con el
fin de integrarlos en un coto local, aunque éstos no lleguen a formar parte del
acotado por aplicación de lo dispuesto en el número dos del presente
artículo.
10. Si en un terreno que forme parte de un coto local ya establecido tratare de constituirse un coto privado de caza, deberá notificarse a la Entidad patrocinadora con un año de antelación a la fecha de terminación del arriendo o cesión del aprovechamiento. En caso contrario, no podrá ejercitarse este derecho hasta que transcurra un nuevo turno de explotación.
Artículo
18. Cotos sociales de
caza.
1. Se denominan cotos sociales de caza
aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de
la caza, en régimen de igualdad de oportunidades, a todos los españoles que lo
deseen.
2. El ejercicio de la caza en estos cotos se
reglamentará en forma tal que, previa adopción de las medidas precisas para
asegurar la conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo
soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la
oportunidad de practicarlo.
3. La administración de estos cotos
corresponderá al Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, que
deberá destinar a su constitución y conservación una cantidad anual no inferior
al 25 % de los ingresos que en su favor se establecen en la presente Ley.
4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:
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5. La fijación del importe de los permisos
necesarios para poder practicar la caza en estos cotos se hará por el Servicio
de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de forma tal que los ingresos
percibidos por este concepto no excedan del 80 % del total de los gastos
precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y
fomento de la riqueza cinegética de los cotos sociales de caza.
6. En estos cotos, cuya utilización queda
reservada exclusivamente a ciudadanos españoles, la mitad de los permisos se
otorgarán con carácter preferente a los cazadores residentes en la provincia o
provincias en que estén localizados. El importe de estos permisos no podrá
exceder del 75 % de lo que por el mismo concepto abonen los cazadores no
residentes.
7. (Párrafo introducido por Ley 80/1978, de 28 de diciembre, por la que se modifica el artículo 18 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, relativo a constitución de cotos sociales.)
Cuando en un coto social existen terrenos
enclavados no sometidos a regimen cinegético especial, cuya superficie total no
exceda del 35 % del coto establecido, el Ministerio de Agricultura podrá acordar
que dichos terrenos enclavados formen parte del coto social con iguales derechos
y obligaciones que los integrados en el mismo.
Si los terrenos afectados pertenecieran a los
municipios y las provincias será necesario el informe previo de las entidades
propietarias.
Artículo
19. Terrenos cercados.
1. A los efectos de esta Ley son terrenos
cercados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas,
vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de
impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la
salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro
régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, salvo en
el supuesto contenido en el número siguiente.
3. Los terrenos rurales cercados en los que se
pueda penetrar a través de accesos practicables se considerarán, a efectos
cinegéticos como terrenos abiertos, salvo que el propietario haga patente
mediante carteles o señales la prohibición de entrada a los mismos. Esta
disposición no será de aplicación a las villas, parques, jardines y recintos
deportivos que se mencionan en el número 2 del artículo 13.
4. Todo terreno cercado susceptible de
aprovechamiento cinegético, podrá constituirse en coto de caza, siempre que su
cerramiento cumpla las condiciones reglamentarias que se fijen y esté
debidamente señalizado.
5. El Ministerio de Agricultura, a petición de
parte interesada o bien de oficio, podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o
eliminar la caza existente en terrenos cercados, no acogidos a régimen
cinegético especial cuando aquélla origine daños en los cultivos del interior
del cerramiento o en los de las fincas colindantes.
6. La autoridad y los agentes relacionados en el número 1 del artículo 40 de esta Ley podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el presente texto legal.
Artículo
20. Terrenos del Estado,
aguas públicas, canales y vías de comunicación, montes catalogados y zonas de
influencia militar.
1. Corresponderá al Ministerio de Agricultura
la administración de la caza existente en los terrenos propiedad del Estado,
sometidos a régimen cinegético especial, así como la fijación del destino y uso
cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen
aplicar en ellas un régimen especial; a estos efectos, se recabará el informe de
los Ministerios de Marina u Obras Públicas, según se trate de aguas sometidas a
una u otra jurisdicción.
2. El aprovechamiento de la caza existente en
los montes catalogados constituidos en cotos privados, pertenecientes a
Entidades públicas locales, deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto al
efecto en las Leyes de Montes y de
Régimen Local.
3. A propuesta conjunta de los Ministerios
interesados y el de Agricultura, el Gobierno señalará las zonas de influencia
militar en las cuales queda prohibido o especialmente reglamentado el ejercicio
de la caza.
4. En las carreteras, los caminos y las vías
pecuarias, así como en los cauces de los ríos, arroyos y canales que atraviesen
o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, el ejercicio de la
caza deberá ser autorizado, en cada caso, por el Servicio de Pesca Continental,
Caza y Parques Nacionales.
Artículo
21. Protección de los
cultivos
1. En las huertas, campos de frutales,
olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente sólo se
podrá cazar en las épocas y circunstancias que señale el Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales de acuerdo con la Hermandad Sindical
Nacional de Labradores y Ganaderos. En caso de discrepancia, resolverá el
Ministro de Agricultura, oyendo previamente al Consejo de Pesca Continental,
Caza y Parques Nacionales.
2. En los terrenos en donde existan otros
cultivos no señalados en el número anterior del presente artículo, el ejercicio
de la caza se podrá practicar sin más limitaciones que las generales
establecidas en esta Ley. No obstante, el Ministerio de Agricultura dictará las
medidas necesarias para que, cuando concurran determinadas circunstancias de
orden agrícola o meteorológico, se condicione o prohiba la práctica de este
ejercicio con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos que
pudieran resultar afectados.
3. En los predios en que se encuentren segadas las cosechas, aun cuando los haces o gavillas se hallen en el terreno, se permitirá la caza de las distintas especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero quedará prohibido pisar o cambiar los haces o gavillas del sitio donde estuvieren colocados.
Artículo
22. Propiedad de las
piezas de caza
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las
prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de
caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el
momento de su muerte o captura.
2. El cazador que hiera a una pieza en terreno
donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla, aunque entre en
propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado, o sometido a régimen
cinegético especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del
aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negare a conceder
el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta,
siempre que fuere hallada y pudiere ser aprehendida.
3. En los terrenos abiertos sometidos a
régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el
permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar
la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde
la linde.
4. Cuando en terrenos de aprovechamiento
cinegético común uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de
caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de
abatir o intentar abatir dicha pieza.
5. Se entenderá que una pieza de caza es
perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros
medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de
cobrarla.
6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.
Artículo
23. Vedas y otras
medidas protectoras
1.
| a.
|
|
| b.
|
|
2. Serán objeto de especial protección las
especies de interés científico o en vías de extinción, las beneficiosas para la
agricultura, las hembras y crías de todas aquellas que tengan un señalado valor
cinegético y aquellas otras afectadas por convenios internacionales suscritos
por el Estado español
3. Se fijarán las zonas y épocas en que
determinados animales deberán ser considerados peligrosos para las personas o
perjudiciales para la agricultura, la ganadería o la caza, y se autorizarán los
medios de defensa contra dichos animales, reglamentando las medidas precisas
para procurar su reducción.
4.
| a.
|
De acuerdo con los usos y costumbres locales, se dictarán las disposiciones precisas para reglamentar la caza de palomas con cimbel, la de patos desde puestos fijos o flotantes, la de palomas practicada en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perro de rastro o persecución, la que se practique a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial denominada de alta montaña. |
| b. | Se reglamentará con carácter restrictivo la caza de la paloma zurita. |
5.
|
|
|
|
|
|
Artículo
24. De las enfermedades
y epizootias.
El Ministerio de Agricultura, a través de las
Direcciones Generales correspondientes, adoptará las medidas necesarias para
evitar que la caza existente en determinadas comarcas pueda ser causa de
difusión de epizootias y zoonosis.
Artículo 25. De la ordenación de aprovechamientos.
En aquellas comarcas donde existan varios
cotos de caza mayor que constituyan una unidad bioecológica, el Ministerio de
Agricultura podrá exigir a los titulares a que se refiere el artículo 6 que confeccionen conjuntamente un
plan comarcal de aprovechamiento cinegético. Una vez que el plan sea aprobado,
sus prescripciones serán de cumplimiento obligatorio. Si transcurriese el plazo
concedido para la presentación del plan sin que se hubiese dado cumplimiento al
requerimiento del Ministerio, éste podrá establecerlo con carácter obligatorio,
previa audiencia de los interesados.
Artículo
26. De la caza con fines
científicos.
1. La caza y captura de aves y mamíferos con
fines científicos, en todos los casos, y la investigación y observación de
nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas, que
puedan ocasionar molestias o perjuicios a los reproductores o a la normal
evolución de las crías, requerirán autorización especial.
2. El otorgamiento de dicha autorización
precisará informe favorable de una institución científica directamente
relacionada con la actividad investigadora del peticionario.
Artículo
27. De la caza con fines
industriales y comerciales.
1. La explotación industrial de la caza,
entendiéndose por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza,
vivas o muertas, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos
privados de caza; en ambos casos será necesario contar con la previa
autorización del Ministerio de Agricultura y cumplir las condiciones fijadas en
la misma
2. Cuando se trate de empresas de carácter
turístico-cinegético, inscritas en el Registro de Empresas y Actividades
Turísticas del Ministerio de Información y Turismo, deberán acreditar las
condiciones exigidas por dicho Departamento para el ejercicio de las actividades
de estas empresas.
3. La comercialización de las piezas de caza
se reglamentará adecuadamente con el fin de que se garantice tanto la
procedencia de las piezas cuanto la época de su captura.
Artículo
28. De los perros y de
la caza.
1. La utilización de perros para cazar y el
tránsito de perros sueltos por terrenos cinegéticos de aprovechamiento común o
régimen especial, se acomodará a los preceptos que reglamentariamente se dicten.
No se considerarán incluidos en el párrafo anterior los que utilicen los
pastores y ganaderos para la custodia y manejo de sus ganados.
2. El Ministerio de Agricultura promoverá la
conservación y fomento de las razas de perro de caza existentes en nuestro país,
estableciendo a estos efectos los Libros de Orígenes de Perros de Caza Españoles
y los Genealógicos correspondientes.
Artículo
29. De las aves
anilladas.
El Ministerio de Agricultura dirigirá los
programas y actividades relacionados con el anillamiento de aves con fines
cinegéticos o científicos, así como lo referente a la confección, distribución y
recepción de anillas y marcas. A estos efectos establecerá la debida
coordinación con las entidades científicas interesadas.
Artículo
30. Monterías.
La celebración de monterías en fincas que no
estén acogidas a las modalidades de reglamentación específica, previstas en el
último inciso del número 1 a) del artículo
23 o en el artículo 25, se deberán
adaptar a las normas especiales que con este objeto se fijen reglamentariamente
con el fin de asegurar la conservación y mejora de las especies.
Artículo
31. De las limitaciones
y prohibiciones dictadas en beneficio de la caza.
Queda prohibido:
1. Cazar
en época de veda.
2. Cazar
fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una
hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas
modalidades de caza nocturna que se especifiquen en el Reglamento.
3. Cazar
en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que como
consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los
animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a
concentrarse en determinados lugares.
4. Cazar
en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por
causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de
caza. Esta prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña ni a
determinadas especies de aves migratorias, en las circunstancias que señale el
Reglamento.
5.
Cazar, sirviéndose de caballerías o vehículos como medios de
ocultación.
6. Cazar
en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor, fuera de
los terrenos de régimen cinegético especial en los que tenga lugar un ojeo o
batida.
7.
Cazar en los Refugios Nacionales y en las Estaciones Biológicas y
Zoológicas, con reserva de lo establecido en el número 3 del artículo 11.
8. Entrar
llevando armas, o perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a
reglamentación cinegética especial, debidamente señalizados, sin estar en
posesión del permiso necesario.
9.
Practicar la caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común,
mediante el procedimiento llamado de ojeo, o combinando la acción de dos o más
grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o
agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las batidas,
debidamente autorizadas y controladas, que se encaminan a la reducción de
animales dañinos.
10.
Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se
circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización
competente.
11.
Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos
quienes no hubieren alcanzado los dieciocho años de edad y no fueren acompañados
por otro cazador de mayor edad.
12.
A los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, que asistan en
calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de
armas.
13.
Cazar sin estar provistos de la documentación preceptiva o no llevándola
consigo.
14.
Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo
en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o
sin cumplir los requisitos reglamentarios.
15.
Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulen
esta modalidad.
16.
La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos
y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será
preciso disponer de autorización del Ministerio de Agricultura.
17.
Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza
existente en terrenos ajenos.
18.
El empleo o tenencia no autorizados de cuantos animales, útiles, artes o
productos aplicables a la captura o atracción de piezas de caza se detallen en
el Reglamento para aplicación de esta Ley.
19.
Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten
las marcas reglamentarias.
20.
Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de mil metros
de un palomar, cuya localización esté debidamente señalizada.
21.
Mantener abiertos los palomares, en las épocas que reglamentariamente se
determinen.
22.
El incumplir cualquier otro precepto o limitación de esta Ley o de los
que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
Artículo
32. Conducción y suelta
de piezas de caza.
1. Para importar, exportar, trasladar o soltar
caza viva será precisa la previa autorización del Ministerio de Agricultura y
cumplir las disposiciones que se dicten por vía reglamentaria.
2. En época de veda no se podrá transportar ni
comerciar con piezas de caza muertas, salvo autorización expresa.
3. La posesión en época de veda de piezas de
caza muertas se considerará ilegal siempre que los interesados no puedan
justificar debidamente su procedencia
4. La circulación y venta de animales
domésticos, vivos o muertos, aun cuando sean susceptibles de confundirse con sus
similares silvestres, estará permitida en todo tiempo. No obstante, durante el
período de veda será preciso dar cumplimiento a las condiciones que se señalen
por vía reglamentaria.
Artículo
33. Responsabilidad por
daños.
1. Los titulares de aprovechamientos
cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta
Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza
procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los
propietarios de los terrenos.
2. La exacción de estas responsabilidades se
ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la
repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados
constituidos por asociación
3. De los daños producidos por la caza
procedente de Refugios, Reservas Nacionales y Parques Nacionales y de los que
ocasione la procedente de terrenos de caza controlada responderán los titulares
de los aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales.
4. En aquellos casos en que la producción
agrícola, forestal o ganadera de determinados predios sea perjudicada por la
caza, el Ministerio de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a los
dueños de las fincas dañadas, y precisamente dentro de éstas, a tomar medidas
extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.
5. Todo cazador estará obligado a indemnizar
los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el
hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza
mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las
personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de
caza.
Artículo
34. Licencias.
1. La licencia de caza es el documento nominal
e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza dentro del
terreno nacional.
2. Para cazar con aves de cetrería, hurones,
reclamo de perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza, será preciso estar
provisto de una licencia especial.
3. Los ojeadores, batidores, secretarios o
podenqueros que asistan en calidad de tales, sin portar armas de caza
desenfundadas, a ojeos, batidas o monterías, no precisarán licencia de
caza.
4. (En el ámbito territorial de
las Illes Balears, se deja sin efecto el contenido del apartado 4 del artículo 34 de esta Ley, según el artículo 20 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de
medidas tributarias y administrativas, el cual queda sustituido por
la norma siguiente:
La consejería competente en
materia de caza autorizará la expedición de licencias, después de la tramitación
del correspondiente expediente. La renovación de estas licencias será anual. No
obstante y a petición del cazador, podrán expedirse licencias de hasta tres años
de validez, haciéndose constar en la misma cartulina.)
El Ministerio de Agricultura autorizará la
expedición de las licencias de caza, previa tramitación del oportuno expediente
por la Jefatura Provincial de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. La
renovación de estas licencias será anual. No obstante, con el fin de facilitar
su obtención deberán habilitarse fórmulas reglamentarias que permitan
renovaciones anticipadas durante períodos que no excedan de un quinquenio.
5. No obstante lo dispuesto en el número
anterior, los Capitanes Generales de Región Militar y Departamento Marítimo y
Generales Jefes de Región Aérea, continuarán con la facultad de conceder
licencias gratuitas e intransferibles de caza a todos los Generales, Jefes,
Oficiales, Suboficiales y asimilados en activo servicio, retirados y a los
Caballeros de la Real y Militar Orden de San Fernando, previa solicitud de los
interesados, y a las clases e individuos de tropa en situación de servicio
activo, previa idéntica solicitud. La misma facultad continuará atribuida a los
Directores generales de la Guardia Civil y de Seguridad, respecto a los miembros
de los Cuerpos de la Guardia Civil, General de Policía y Policía Armada. A
efectos estadísticos, las mencionadas autoridades remitirán al Ministerio de
Agricultura relación de las licencias expedidas durante cada ejercicio.
6. El Ministerio de Agricultura podrá
establecer las pruebas de aptitud que considere necesarias para la concesión de
la licencia de caza.
7. Los peticionarios de licencias de caza que
hubieran sido sancionados ejecutoriamente como infractores de la presente Ley no
podrán obtener o renovar dicha licencia sin acreditar, previamente, que han
cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas.
8. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza a quienes no acrediten estar en posesión de los requisitos que se exijan reglamentariamente.
Artículo
35. Matrícula y
precintos.
1. El Ministerio de Agricultura expedirá la
matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza, de
la que estarán exentos los sociales, cuyo importe será igual al 75 % del
gravamen que en concepto de Impuesto de Lujo se aplique a los acotados de
caza.
2. En el Reglamento de esta Ley se detallarán
las redes, artes u otros medios, cuya utilización no estará permitida sin haber
sido contrastados previamente mediante precintos por el Ministerio de
Agricultura.
3. La caza comercial de pájaros perjudiciales
a la agricultura requerirá en cada caso concreto autorización especial. Los
interesados deberán proveerse de la matrícula correspondiente, cuyo importe no
podrá exceder del 10 % del valor de aprovechamiento concedido.
Artículo 36.
Derogado por la disposición derogatoria de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre.
Artículo
37. Recargos.
Para practicar la caza mayor, excluidos los
animales dañinos, participar en la caza de perdices a ojeo, tiradas de patos y
cazar el urogallo o la avutarda, será necesario que en la licencia figure un
sello de recargo, cuyo importe será igual a la mitad del de la licencia.
Artículo
38. Medidas
económicas.
1. El Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de las partidas
que se consignen a estos efectos en los Presupuestos Generales del Estado, así
como de los ingresos procedentes de indemnizaciones y donaciones.
2. Las tasas y exacciones parafiscales
configuradas en el título VI de la presente
Ley serán en todo caso ingresadas en la subcuenta correspondiente del
Tesoro Público. El importe total de las cantidades recaudadas por dichos
conceptos será destinada a financiar los gastos del Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales, figurando a tal efecto entre los
ingresos del Presupuesto de dicho Organismo, aprobado por el Ministerio de
Hacienda y de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1965, de 4 de mayo, y
disposiciones complementarias.
3. Todos los ingresos comprendidos en el
presente artículo serán administrados por el indicado Servicio, con arreglo a lo
dispuesto en las Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de las
Entidades estatales autónomas.
Artículo
39. Los Consejos de Caza
y Asociaciones de Cazadores.
1. Los Consejos Provinciales y Locales de Caza
estarán vinculados al Ministerio de Agricultura. Su constitución, competencia y
funcionamiento se regularán por vía reglamentaria.
2. En cada provincia deberá constituirse un
Consejo Provincial de Caza, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas
por el Gobernador civil y el Jefe provincial del Servicio de Pesca Continental,
Caza y Parques Nacionales, respectivamente. En estos Consejos estarán
representados los Ministerios de la Gobernación, Educación y Ciencia,
Información y Turismo y Agricultura; la Federación Provincial de Caza, la Cámara
Oficial Sindical Agraria, dos Sociedades de Cazadores, una de las cuales deberá
tener la consideración de colaboradora en los casos en que existan, y dos
titulares de cotos de caza.
3. En los términos municipales o comarcas cuya
importancia cinegética lo requiera, se podrán constituir Consejos Locales de
Caza. En ellos estarán representados la Federación Provincial de Caza, los
Ayuntamientos interesados, las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos,
las Sociedades de Cazadores y los titulares de cotos de caza radicados en el
área afectada.
4. El Ministerio de Agricultura, por vía
reglamentaria, determinará los fines y requisitos que deberán reunir las
Sociedades de Cazadores para obtener el título de Sociedades Colaboradoras.
Artículo
40. Del cuidado y
policía de la caza.
1. Las autoridades y sus agentes, y en
particular la Guardia Civil, la Guardería del Servicio de Pesca Continental,
Caza y Parques Nacionales, la Guardería Forestal del Estado, la Guardería del
Patrimonio Forestal del Estado, los Guardas de las Reservas y Refugios
Nacionales de Caza, los Guardas jurados de la Guardería Rural de las Hermandades
de Labradores y Ganaderos y los Agentes de Policía Marítima harán observar las
prevenciones de esta Ley, denunciando cuantas infracciones lleguen a su
conocimiento.
2. Las personas adscritas a la vigilancia de
terrenos sometidos a régimen cinegético especial, o de la caza en general, que
no formen parte de un Cuerpo Oficial de guardería, deberán hallarse en posesión
del título de Guarda jurado, expedido por la autoridad gubernativa
correspondiente, y tendrán en el ejercicio de su cargo la consideración de
agentes auxiliares de la Guardia Civil y del Servicio de Pesca Continental, Caza
y Parques Nacionales.
3. Las Sociedades de Cazadores podrán
solicitar el nombramiento de Guardas jurados de Caza, previas las pruebas de
aptitud que reglamentariamente determine el Servicio de Pesca Continental, Caza
y Parques Nacionales.
4 Los Gobernadores civiles, a propuesta de las
Sociedades de Cazadores colaboradoras, y previo informe del Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales, podrán nombrar Guardas Honorarios de
Caza a personas de distinguida ejecutoria cinegética y probada moralidad
cívico-social.
5. Los Guardas de Caza deberán ostentar
visiblemente los emblemas y distintivos de su cargo que reglamentariamente se
determinen.
Artículo
41. Clasificación.
El incumplimiento de las prescripciones de esta Ley podrá ser constitutivo de delito, falta o infracción administrativa cuando así estuviere calificado en la misma.
Artículo
42. Delitos de
caza.
1. Serán castigados, como reos de delito, con la pena de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas y, además, a la privación de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla por un plazo de dos a cinco años:
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2. En el supuesto del apartado c) del número 1
del presente artículo, los Tribunales podrán, además, acordar la privación del
permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de dos meses a tres años a los
culpables.
3. Los delitos cometidos por personas que por su cargo o función estén obligados a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, aplicando la máxima pena de la escala correspondiente al delito cometido.
Artículo
43. Faltas de caza.
1. Tendrán la consideración de faltas de caza y serán sancionadas con la pena de arresto menor o multa de 250 a 5.000 pesetas, la realización de alguno de los siguientes hechos:
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2. La reincidencia en falta de caza llevará consigo la privación de la licencia o de la facultad de obtenerla por tiempo de uno o dos años.
Artículo
44.
En todo lo no expresamente prevenido en los dos artículos anteriores, regirá el Código Penal común.
Artículo
45. Competencia y
procedimiento.
1. El enjuiciamiento de los delitos y faltas de caza corresponderá a los órganos jurisdiccionales de carácter penal, según las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente, acomodándose a las normas procesales que corresponda, sin otras modificaciones que las siguientes:
| a
|
Toda sentencia condenatoria contendrá pronunciamiento expreso sobre la procedencia o improcedencia de indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética y, en su caso, determinará su importe. |
| b.
|
Para determinar la indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética, se pedirá informe a la Jefatura Provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. Si no pudiera determinarse la persona que ha de percibir la indemnización por los daños o perjuicios causados a la riqueza cinegética, la sentencia dispondrá el ingreso de la misma en la Caja del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, para su inversión en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza. |
Artículo
46. Definición.
Constituirá infracción administrativa de caza toda acción u omisión voluntaria que vulnere las prescripciones de esta Ley o del Reglamento que se dicte para su aplicación y no estén comprendidas en los artículos 42 y 43 de la misma.
Artículo
47. Competencia y
procedimiento.
1. El conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones definidas en esta Ley como administrativas y la fijación de las indemnizaciones por daños originados a la riqueza cinegética que, en su caso, procedan, corresponderán al Ministerio de Agricultura, a través del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta:
| a.
|
Que la tramitación de estos expedientes se ajustará a lo preceptuado con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo. |
| b.
|
Que la acción para denunciar estas infracciones es pública y caduca a los dos meses, contados a partir de la fecha en que fueren cometidas. |
| c.
|
Que las multas serán abonadas en papel de pagos al Estado, y las indemnizaciones, en metálico, en las Cajas de las Jefaturas del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales que por razón administrativa corresponda. El importe de la indemnización se pondrá a disposición de las personas o entidades que hubieran sufrido el daño o perjuicio, y si éstas fuesen indeterminadas se empleará en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza. |
| d.
|
Que cuando las multas o indemnizaciones no sean satisfechas en el plazo reglamentario, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio. |
Artículo
48. Clasificación y
sanción de las infracciones de caza.
1. Reglamentariamente se procederá a la
clasificación de las infracciones administrativas de caza en graves, menos
graves y leves, con expresión, cuando proceda, de las medidas de carácter
complementario que sean aplicables, y en especial de las que se refieran a
anulación, revocación o privación de autorizaciones, concesiones o declaraciones
expedidas por las autoridades competentes.
2. La relación de infracciones y sanciones comprenderá las enumeradas en el artículo 31 de la presente Ley y las que se refieren a:
| a. | Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente Ley. |
| b.
|
Infracción de las Reglamentaciones específicas aplicables a los Parques Nacionales, Refugios Nacionales de Caza, Estaciones Biológicas y Zoológicas, Reservas Nacionales de Caza y masas de aguas públicas sometidas a régimen cinegético especial. |
| c. | Incumplimiento de las normas específicas aplicables a los terrenos sometidos a régimen de caza controlada. |
| d.
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Incumplimiento de medidas acordadas por Autoridad competente respecto a la protección de cultivos, el control de animales dañinos, la ocupación de las piezas de caza, la prevención de epizootias y zoonosis y los planes comerciales de aprovechamiento cinegético. |
| e.
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Incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones especiales para cazar con fines científicos, explotación industrial de la caza o caza con fines comerciales de pájaros perjudiciales a la agricultura. |
| f.
|
Transgresión de lo dispuesto sobre la caza de determinadas especies; ciertas modalidades de caza reglamentadas específicamente; la comercialización de caza enlatada, refrigerada o congelada; importación, exportación, conducción o suelta de caza viva; el transporte, comercio o posesión de piezas de caza muerta en época de veda; la conducción de animales domésticos susceptibles de confundirse con sus similares silvestres; la utilización y tránsito de perros en el campo o sobre anillamiento y marcado de especies. |
| g.
|
Infracción de las normas que regulan la seguridad en las cacerías o la expedición, tenencia y uso de licencias de caza, matrículas, recargos o precintos. |
| h. | Incumplimiento de la obligación de tener contratado y vigente el Seguro Obligatorio. |
3. Las infracciones administrativas serán
sancionadas: las graves, con multa de tres mil quinientas hasta cinco mil
pesetas; las menos graves, con multa de dos mil hasta tres mil quinientas
pesetas, y las leves, con multas de doscientas cincuenta hasta dos mil pesetas.
Contra la resolución que imponga cualquiera de estas sanciones se darán los
recursos establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
4. Tratándose de multas derivadas del
incumplimiento de medidas acordadas por la Administración, en virtud de lo
dispuesto en la presente Ley, éstas no podrán ser reiteradas por lapsos
inferiores a quince días, sin exceder de cinco mil pesetas cada una ni de
cincuenta pesetas en total.
5. La reincidencia en infracciones
administrativas graves y menos graves de caza llevará consigo la retirada de la
licencia o la privación de la facultad de obtenerla por tiempo comprendido entre
dos meses y un año.
6. En el Ministerio de Agricultura se llevará un Registro General de sancionados por infracciones administrativas de caza.
Artículo
49. Circunstancias
modificativas de la cuantía de las sanciones impuestas por infracciones
administrativas de caza.
1. La reincidencia en infracciones
administrativas de caza se sancionará incrementando el importe de la multa en el
50 % cuando se trate de reincidencia simple, y en el 100 % cuando se reincida
por segunda o más veces. No se tendrán en cuenta infracciones cometidas con
cinco o más años de anterioridad, contados a partir de la fecha de la
denuncia.
2. Cuando un solo hecho constituya dos o más
infracciones administrativas de caza, se castigarán con la sanción que
corresponda a la de mayor gravedad, en su límite máximo.
3. Tratándose de infracciones administrativas
graves y menos graves, si a juicio de la Administración, concurriere alguna
circunstancia atenuante, podrá reducirse el importe de la multa hasta el 50 % de
su límite mínimo.
4. Las infracciones administrativas cometidas
por personas que por su cargo o función estén obligadas a hacer cumplir a los
demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en
todos los casos, aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la
infracción cometida.
5. En estos supuestos, a los infractores sancionados ejecutoriamente les será decomisada el arma, privándoseles, además, de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla durante un plazo comprendido entre los dos meses y un año.
Artículo
50. Comisos.
1. Todo delito, falta o infracción
administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que
fuere ocupada. A la caza viva se le dará el destino que se señale
reglamentariamente, de acuerdo con las circunstancias que concurran en el hecho;
tratándose de caza muerta, se entregará, mediante recibo, en un Centro benéfico
local y, en su defecto, a la Alcaldía que corresponda con idénticos fines.
2. Los lazos, perchas, redes y artificios empleados para cometer la infracción serán decomisados, subastándose públicamente los de uso legal y destruyéndose los de uso ilegal tan pronto hayan servido como pruebas de la denuncia. Tratándose de perros, de aves de presa, de reclamos de perdiz o de hurones, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad en papel de pagos al Estado, que no podrá exceder de mil pesetas por cada uno de estos animales.
Artículo
51. Retirada de
armas.
1. La retirada del arma sólo se verificará por
la autoridad o sus agentes en los casos que específicamente establezca el
Reglamento, contra recibo y para su inmediato depósito en el puesto de la
Guardia Civil que corresponda.
La negativa a entregar el arma, en el supuesto
previsto en el apartado anterior, por el cazador cuando sea requerido al efecto,
podrá ser considerada como constitutiva del delito previsto en el artículo 237
del Código Penal.
2. Firme la sentencia absolutoria, la
autoridad jurisdiccional competente acordará la devolución gratuita de la armas,
si no lo hubiere dispuesto con anterioridad. Si la sentencia fuere condenatoria
por delito, el Juez decidirá sobre el comiso del arma o autorizará la devolución
previo pago de un rescate de dos mil quinientas pesetas en papel de pagos al
Estado. Los condenados por falta podrán obtener la devolución del arma previo
pago, en la misma forma, de mil pesetas. Tratándose de sanciones
administrativas, la devolución de las armas será gratuita, en el caso de
infracciones leves, y previo pago de un rescate de quinientas pesetas en los
demás. Si fueran varias las armas retiradas, el pago del rescate se hará por
cada una de ellas.
3. A las armas decomisadas y a las no
rescatadas se les dará el destino establecido en el artículo 48 del Código
Penal.
Artículo
52. Seguro
obligatorio.
1. Todo cazador con armas deberá concertar un
contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños a las
personas establecidas en el número 5 del artículo 33 de esta Ley. La obligación de
indemnizar estará limitada por la cuantía que reglamentariamente señale el
Gobierno para las prestaciones del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las
indemnizaciones que por encima de dicho límite o para los daños a las cosas
puedan derivarse de la aplicación de los Códigos
Penal y Civil.
2. La determinación de las pólizas y tarifas de primas que hayan de utilizar las Sociedades anónimas o Asociaciones mutuas aseguradas en esta modalidad de Seguro, y la reglamentación general del mismo, corresponderán al Ministerio de Hacienda, oído el de Agricultura.
Artículo
53. Seguridad en las
cacerías.
Por vía reglamentaria se señalarán las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en los que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones especiales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL.
A los efectos prevenidos en el artículo 52 de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda para, si lo estima conveniente, pueda constituir un Fondo de Garantía, que adscribirá a cualquiera de los ya establecidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA. Vedados y
acotados.
Se concede el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para que los titulares de los actuales vedados y acotados de caza puedan dar de alta sus terrenos en el régimen cinegético que corresponda. Si transcurriese dicho plazo sin que por los interesados se hiciese uso de este derecho, los terrenos afectados pasarán a tener la condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA. Contratos
anteriores.
1. Los contratos de arrendamientos de caza,
concertados en fecha anterior a la publicación de esta Ley, surtirán todos sus
efectos hasta expirar el plazo de vigencia que en ellos se hubiere convenido, si
los terrenos afectados se acogieran a reglamentación cinegético especial que
corresponda con arreglo a las disposiciones de la misma. En caso contrario, la
duración de estos contratos caducará, como máximo, al año, contado a partir de
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los terrenos acotados con anterioridad a la publicación de la presente Ley y que por aplicación de lo dispuesto en el número segundo del artículo 17 deban destinarse a aprovechamiento cinegético común, lo serán precisamente, en el régimen de caza controlada previsto en el artículo 14 y no adquirirán esta condición hasta que por el Ministerio de Agricultura haya sido aprobado el Plan de Aprovechamiento Cinegético.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA. Fecha de
vigencia.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, para determinar la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de su publicación. Antes de la puesta en vigor de la misma se publicará el oportuno Reglamento y las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA. Cotos
nacionales de caza.
Por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura e Información y Turismo, se dictarán las disposiciones precisas para que los cotos nacionales de Gredos, Picos de Europa y Ronda adquieran la condición de Reservas Nacionales de Caza. En estas Reservas, la protección, conservación y fomento de la caza quedarán encomendadas al Ministerio de Agricultura, reservándose el Ministerio de Información y Turismo la misión de administrar los aprovechamientos cinegéticos de acuerdo con aquellos criterios turístico-deportivos que considere más convenientes a los intereses generales.
DISPOSICIÓN FINAL
TERCERA. Cláusula
derogatoria.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley quedan derogadas:
La Ley de Caza, de 16 de mayo de 1902; la Real
Orden de 1 de julio de 1902, dando instrucciones para el cumplimiento de la Ley
anterior; la Real Orden de 3 de julio de 1903 aprobando el Reglamento para la
aplicación de la Ley de Caza, de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 25 de
septiembre de 1903 aclarando los artículos 35 de la Ley de 1902 y 61 del
Reglamento de 1903; la Real Orden de 12 de noviembre de 1903 exigiendo licencias
para toda clase de caza; la Real Orden de 23 de febrero de 1904 sobre
circulación de conejos caseros; la Real Orden de 24 de septiembre de 1908
prohibiendo la caza en determinados terrenos; la Ley de 22 de julio de 1912
modificando los artículos 32 y 33 de la Ley de Caza de 1902; la Real Orden de 22
de noviembre de 1912 modificando los artículos 57 y 58 del Reglamento de 3 de
julio de 1903; la Real Orden de 18 de septiembre de 1914 relacionada con las
faltas por cazar sin estar levantadas las cosechas; la Real Orden de 7 de julio
de 1915 sobre recompensas por destrucción de animales dañinos; la Real Orden de
21 de mayo de 1921 sobre aprehensión de animales vivos con fines de repoblación;
la Real Orden de 15 de abril de 1922 sobre competencia para castigar las faltas
contra la Ley de Caza de 1902; el Real Decreto de 13 de junio de 1924 reformando
la Ley de Caza de 1902, en cuanto se refiere a vedados; la Real Orden de 17 de
julio de 1925 prohibiendo la caza en las vías férreas y sus terraplenes; la Real
Orden de 22 de enero de 1926 modificando el artículo 15 del Reglamento de 3 de
julio de 1903; la Real Orden de 5 de junio de 1929 autorizando la venta de
palomas zuritas y patos caseros en época de veda; la Real Orden de 6 de
septiembre de 1929 declarando lícita la caza de pájaros no insectívoros, con
redes o liga, desde el 31 de septiembre hasta el 31 de enero; la Real Orden de
13 de enero de 1930 sobre la facturación y venta de pájaros no insectívoros; la
Real Orden de 28 de febrero de 1930 sobre captura y transporte de ejemplares con
fines científicos; el Real Decreto de 9 de abril de 1931 sobre informes previos
de las resoluciones que dicten los Gobiernos Civiles y dando nueva redacción al
artículo 13 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Orden ministerial de 21 de
mayo de 1931 autorizando la caza en época de veda con fines de repoblación; la
Ley de 26 de julio de 1935 sobre épocas de veda; el párrafo sexto del artículo
69 del Decreto de 27 de diciembre de 1944 sobre obtención de licencias de caza;
el artículo 198, sobre caza en terrenos comunales y de propios, del texto
refundido de 24 de junio de 1955 de la Ley de Régimen Local; la Orden
ministerial de 9 de marzo de 1954 sobre caza en terrenos acotados o amojonados;
la Ley de 30 de marzo de 1954 sobre daños producidos por la caza; la Orden
ministerial de 30 de abril de 1954 dando normas para el cumplimiento de la Ley
anterior; el artículo 40 del Reglamento aprobado por Decreto de 27 de mayo de
1955 sobre contratación de aprovechamientos cinegéticos.
Asimismo quedan derogados los conceptos b), e) y f) de la tarifa segunda, nueve, de la tasa del Ministerio de la Gobernación, regulada por el Decreto 551/1960, de 24 de marzo; el concepto trece, apartado A), g), de la tasa del Ministerio de Agricultura, regulada por el Decreto 502/1960, de 17 de marzo y todas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Dado en el Palacio de El Pardo, a 4 de abril
de 1970.
Francisco Franco.
El
Presidente de las Cortes,
Alejandro Rodríguez de Valcárcel y
Nebreda.
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